Resumen: La sentencia apelada motiva la prueba de cargo consistente, fundamentalmente, en el resultado de la testifical, y en los partes médicos de los acusados. Y si se unen ambos elementos, no es posible alcanzar una inferencia lógica discrepante de la sentada en la resolución impugnada, pues la secuencia fáctica enjuiciada corresponde claramente a una riña mutuamente aceptada entre el apelante y el también condenado y ahora apelado. En ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada. Si el apelante y su oponente pusieron recíprocamente manos sobre sí, si este último sufrió por consecuencia de ello tales heridas, la condena del primero, en los términos consignados en la sentencia, es perfectamente irrebatible. La pretensión de cualificar la atenuante de dilaciones indebidas choca con una evidencia. Entre la declaración como investigado del apelante y la fecha de enjuiciamiento, han transcurrido poco más de seis años, menos por tanto de los ocho que usualmente se toman como referencia.
Resumen: El acusado reaccionó desposeyendo del arma que poseía el atacante (un palo), pero, a continuación, le propinó dos golpes, resultando el acusado lesionado y perdiendo un ojo. La maniobra defensiva desarrollada fue desproporcionada y por ello se aprecia la eximente incompleta. A la hora de determinar la responsabilidad civil, si la argumentación no es arbitraria, debe mantenerse el margen de discrecionalidad con que cuenta el tribunal sentenciador.
Resumen: La revisión de la valoración de la prueba se debe concretar en la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica. El acusado no compareció al acto de juicio, ni dio una explicación de descargo en el mismo que pueda desvirtuar las afirmaciones realizadas por la lesionada, de modo, que no aprecia el Tribunal ninguna razón para dudar de su veracidad en cuanto a que las mismas fueron causadas por aquel. Incluso en el testimonio de la lesionada se aprecian hechos que le favorecen, pero también, aquellos que le perjudican, admitiendo haber mordido en el labio a su compañero. No se dispone de ningún elemento que permita afirmar la prevalencia en el inicio de la agresión, es decir, la imputación culpable del inicio del incidente a uno en concreto de los implicados en la misma. Las partes muestran versiones contradictorias de lo acontecido, las lesiones que ambos presentan son plenamente compatibles con una discusión y posterior altercado en el que han intervenido ambos. Se carece de circunstancias objetivas, de indicios, de lo acontecido más allá de las declaraciones de las partes, las cuales, además, son parte implicada en los hechos. Y aún admitiendo que fuese el quien empezase la agresión, nos encontramos con una riña mutuamente aceptada, en la que ella participa con actos que van más allá de la mera defensa.
Resumen: En cuanto a la alevosía, la eliminación de toda posibilidad de defensa reclama una valoración normativa de las posibilidades situacionales de las que disponía la víctima para desplegar una defensa mínimamente eficaz. Lo que resulta compatible con intentos defensivos de autoprotección frente al ataque que, al tiempo, carecen de toda idoneidad para poner en peligro la vida o la integridad física del agresor y evitar la acción homicida. La alevosía no exige que concurra una suerte de previa preparación o premeditación que determine el plan de acción ni, tampoco, es incompatible con una previa secuencia en la que la víctima y victimario hubieran mantenido una discusión verbal. La alevosía debe valorarse atendiendo al marco global en el que se desenvuelve la acción. Por lo que puede ser apreciada desde el momento en que se constata que el autor de forma consciente se aprovecha de aquellas condiciones, formas o circunstancias de producción objetivamente adecuadas para asegurar el resultado contra la vida, eliminando las posibilidades de defensa de la víctima. El mayor reproche de la agravante de género radica en que la acción proyecta una concepción del género femenino basado en el prejuicio de corte culturalista y patriarcal por el que se atribuye a la mujer un rol de sujeción y, por tanto, de menores posibilidades para ejercer con plena libertad sus opciones vitales. Entre estas, la de poner fin a una relación personal, emocional o sentimental cuando lo considere oportuno.
Resumen: El tribunal ad quem aprecia falta de claridad o de exteriorización en la motivación de la individualización de la pena del valor de una serie de marcadores concurrentes que resultan favorables al acusado (ataque previo de la víctima, dolo eventual). Ante la concurrencia de estas circunstancias, sin duda singulares, la motivación que conlleva la individualización de la pena se torna en insuficiente para justificar la elevación del mínimo de la mitad inferior a casi esa misma mitad (se condena en la instancia a 12 años de prisión), por lo que el tribunal de apelación opta, ante dicha insuficiencia, a reducir la pena a dicho mínimo de 10 años de prisión.
Resumen: Se practicó prueba de cargo suficiente que destruyó el principio de presunción de inocencia que acredita la comisión de los hechos por los que viene condenado el recurrente. No se otorga credibilidad a las versiones de ninguno de los acusados sobre el inicio de la riña. No hay prueba de quien inició la agresión y dio el primer empujón, pero sí quedó probado por el testimonio de ambos acusados junto con las lesiones objetivadas en cada uno de ellos que hubo empujones mutuos y ambos cayeron al suelo. La prueba pericial forense no acredita que el apelante actuara en legítima defensa, y no es cierto que sufriera alguna lesión compatible con la autodefensa. Existiendo una discusión inicial seguida de una agresión mutua con empujones, caída al suelo de los implicados, no es posible apreciar la existencia de legítima defensa porque en el escenario de pelea recíprocamente consentida en el que nos encontramos ambos contendientes fueron provocadores cada uno de la pelea con un propósito agresivo compartido de cada uno de ellos hacia su atacante siendo responsables de las lesiones causadas al otro.
Resumen: Con ocasión de una disputa por ganado, el acusado disparó a la víctima, con quien estaba enemistado con anterioridad y que tenía levantado ambos brazos en actitud de defensa, causándole lesiones en el antebrazo izquierdo que precisaron para su curación tratamiento médico-quirúrgico. El disparo lo efectuó con una pistola que poseía cinco licencia. Tras analizar la prueba, otorgando credibilidad al testimonio de la víctima para considerarlo como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del procesado, la AP no aprecia ánimo de matar y le condena como autor de un delito de lesiones agravado por empleo de instrumento peligroso del artículo 148.1 CP, aparte de un delito de tenencia ilícita de armas de su artículo 564.1.1º, absolviendo a la víctima del delito leve de lesiones de que se le acusaba al concurrir la eximente completa de legítima defensa.
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia en que se condena a un acusado como autor material de un delito de homicidio en grado de tentativa. Acusado que después de una discusión entre taxistas, apuñala a otro a la altura del hemitórax derecho llegando a causar laceración en lóbulo pulmonar. Delito de homicidio. Elementos circunstanciales a considerar para examinar el dolo homicida requerido en el tipo penal. Idoneidad del instrumento utilizado y de la zona corporal a la que se dirige el ataque para producir la muerte de una persona. Legítima defensa como causa de justificación de la acción homicida. Presupuestos que deben concurrir para acoger la eximente como plena o como semi eximente. Ausencia de prueba de una agresión previa por parte de la víctima. Eximente de miedo insuperable. Necesidad de que concurra un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para anular o, en su caso, disminuir notablemente la capacidad electiva del autor. Atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional, que no se acoge a partir de la invocación de una situación de tensión, nervios acumulados en la relación laboral que mantenía el acusado.
Resumen: Tribunal del Jurado. Condena por un delito de asesinato con alevosía y un delito de tenencia ilícita de armas. Contenido del auto de hechos justiciables. Posibles defectos en las instrucciones dadas al jurado, es aplicable a cualquier intervención del Magistrado Presidente, y debe reclamarse en su momento la subsanación. Invocación de la pérdida de imparcialidad del Magistrado Presidente en sus intervenciones. La motivación del veredicto del jurado. Agravante de alevosía.
Resumen: La declaración de la víctima, practicada normalmente en el juicio, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador. No ha quedado probada la existencia de un móvil o ánimo espurio en la declaración de la víctima que, además, es coherente desde el punto de vista interno y se encuentra corroborada periféricamente por numerosos elementos de prueba. De ser verdad el combate tantas veces referido en su declaración, alguna macha o herida, por leve que fuera, tendría el procesado. Ante dos versiones de unos mismos hechos, una carente de corroboración periférica y alejada de toda lógica y otra coherente y corroborada por numerosos datos objetivos, el Tribunal se inclina por otorgar mayor credibilidad a la declaración de la víctima. El arma empleada por el acusado y las características, así como el lugar de las lesiones ocasionadas a la víctima, revelan un claro ánimo de matar. El ataque del procesado a la víctima fue con dolo de matar y sorpresivo. No hubo agresión ilegítima previa por parte de la víctima. Sin comportamiento precedente de la víctima, quien fue sorprendida por el ataque de su agresor, no puede hablarse de la atenuante de arrebato u obcecación. Por la intensidad del dolo, dado que el acusado intentó asegurar el resultado fatal, acometiendo varias puñaladas en zonas vitales, se impone la pena en un grado inferior.